domingo, 30 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/006/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/006/2008.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA UNITARIA.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.
JUEZ INSTRUCTOR: EUFRASIO SOLANO CANTÚ.
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y DANIEL CASTILLO DE LA ROSA


Chilpancingo, Guerrero; a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con la clave TEE/SSI/REC/006/2008, relativo al Recurso de Reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, dictada por el Magistrado Regino Hernández Trujillo, titular de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recaída en el Juicio de Inconformidad del expediente TEE/QSU/JIN/002/2008 y,

R E S U L T A N D O

I. El veintidós de octubre del año en curso, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó resolución en el expediente TEE/QSU/JIN/002/2008 promovido, por el Partido de la Revolución Democrática en contra del resultado del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, asimismo la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de la Constancia de Mayoría y Validez, respectiva.
II. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Recurso de Reconsideración por conducto de Antonio Abad Salgado, quien se ostentó con el carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Octavo Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Teloloapan, Guerrero.

III. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, hizo del conocimiento público el Recurso interpuesto mediante cédula que fijó en los estrados de este Tribunal Electoral, por el término de cuarenta y ocho horas; no recepcionándose en dicho lapso escrito alguno de Tercero Interesado.

IV. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de octubre del presente año, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, para los efectos previstos en los artículos 23 y 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

V. Mediante proveído de fecha veintinueve de octubre del presente año, la Magistrada Ponente dio por recibido el Recurso de Reconsideración, asimismo tuvo por recibido el escrito número SS/10095/2008 relativo a la certificación de la presentación del escrito de Tercero Interesado.

VI. Por auto de fecha diecinueve de noviembre del dos mil ocho, la Magistrada Ponente dio por sustanciado el expediente, quedando el mismo en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 26, 72, 73 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 4 fracción I, 14 y 15 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala de Segunda Instancia es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración.

SEGUNDO. Se reconoce la personería de Antonio Abad Salgado, como Representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 69 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al tratarse del mismo Representante que interpuso el Juicio de Inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de reconsideración expresó como agravios los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO

Lo es el estudio que hace la Sala Unitaria Responsable, respecto de la propuesta de nulidad de la votación reciba en la casilla 491, básica; en que el El Partido de la Revolución Democrática, sostiene que la integración de la Mesa Directiva de Casilla, se integró de forma distinta a lo previsto por la ley.

En efecto, en el estudio que hace la Sala Unitaria señalada como responsable, sostiene lo siguiente:

(foja 45) “... se aprecia que en la casilla 491, básica, actuó como primer escrutador Silva Reyna Juan Luis, quien es el mismo ciudadano que fue designado para tal cargo, según se desprende de la lista de integración de la mesa directiva de casilla aprobado por el Octavo Consejo Distrital y del encarte oficial emitido par dicha autoridad, documentos visibles a fojas 76 y 1OO de autos.

Aunado a lo anterior, en las atas de la jornada electoral no aparece consignado que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de la casilla, ni posteriormente.

La debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora, también, en virtud de que los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla durante la jornada electoral firmaron la actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta [.. ] contrario a lo alegado por el impugnante, la recepción de la votación en las casillas de mérito se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.
No representa un obstáculo a lo anterior, el hecho de que Juan Luis Silva Reyna, quien fungió como primer escrutador en dicha casilla, no aparezca en la lista nominal de electores de dicha sección electoral, pues ello se debe a una irregularidad meramente circunstancial que no pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. Por lo tanto, no se trastoca el articulo 133 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado.

Las consideraciones expuestas representan de forma toral, las razones que el Magistrado titular de la Quinta Sala Unitaria, tuvo para confirmar la votación recibida en la casilla, sin amargo, las mismas, deben estimarse como ilegales, por lo siguiente:

EI legislador, estableció en los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 137, 213 y 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,. el mecanismo de selección de las personas que el día de la jornada electoral podrán recibir la votación de los ciudadanos residentes en las secciones electorales en que se encuentra dividida la geografía electoral de la entidad; asimismo, estableció de manera específica las calidades y cualidades que dichas personas deben de tener para ser considerados como aptos para la altísima función, por lo que la conculcación a las reglas de selección o a los requisitos de elegibilidad de los funcionarios, deben ser considerados como violatorios a los principios que rigen en la materia electoral.
En este orden de ideas, el artículo 133 de la norma en estudio establece con meridiana claridad, el catalogo específico de requisitos que las personas que sean aspirantes a ocupar algún cargo dentro de la casilla deben de tener, y resultan natural que siendo requisitos de elegibilidad, los mismos deben de mantenerse antes de la selección, durante la capacitación, al momento del nombramiento; y, por supuesto al dichos requisitos deben ser plenos al momento del ejercicio del cargo Bajo esa tesitura, los razonamientos de la Sala Unitaria, resultan equivocados, pues, no es suficiente que el Instituto Estatal Electoral haya seleccionado y capacitado al C. Juan Luis Silva Reyna, para ocupar el cargo de escrutador, si después del nombramiento sobrevino una causa que le imposibilita ocupar el cargo dentro de la jornada electoral. En este sentido, es relevante destacar que aún cuando la responsable pretende minimizar el hecho de que el mencionado Juan Luis Silva Reyna, no haya aparecido dentro de la lista definitiva de electores, argumentando que ello se debe a una "irregularidad meramente circunstancial", en ninguna parte de la resolución en que consiste dichas "circunstancias" de excepción a favor del ciudadano que debió cumplir como todos los funcionarios electorales de la entidad, los requisitos establecidos en el artículo 133 de la ley electoral del estado, lo que deviene que su resolución carezca de motivación y fundamentación.

Por ello, el Partido de la Revolución Democrática, sostiene que en el caso en estudio, el hecho probado y reconocido por la sala Unitaria, señalada como responsable, de que el

Juan Luis Silva Reyna, quien participé como escrutador dentro de la jornada electoral, hace que su función carezca de certeza, pues incumple el contenido de las fracciones 1, II y III del artículo 133, al impedirse verificar que el día de la jornada electoral efectivamente fuera residente de la sección electoral, se encontrará inscrito en el Registro Federal de Electores, esto es, se encontrará vigente su calidad de votar mediante su inserción en la lista nominal de electores y contar con su credencial para votar con fotografía, lo que contraviene en su aspecto cualitativo la actividad electoral el día de la jornada electoral, y por ende debe producir la nulidad de la votación recibida en la misma.

Por otro lado, sobre los argumentos vertidos por la responsable, en el sentido de que el representante del Partido de la Revolución Democrática validó la actividad del C. Juan Luis Silva Reyna, como funcionario de casilla, ante la ausencia de oposición o presentación de escritos de incidentes, debe estimarse ilegal dicha manifestación, pues conforme al artículo 1º de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las disposiciones de dicha ley, son de orden público y de observancia general, por lo que el acuerdo de los particulares, no puede en modo alguno estar sobre el mandato de la ley, de ahí lo infundado de lo vertido en la resolución impugnada.

Sirve de aplicación los siguientes criterios de jurisprudencia:

Tipo de documento: Tesis de jurisprudencia
Segunda época
Instancia: Sala Central
Fuente: Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991
No. Tesis:
ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES

LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público

SC-I-RIN-039/94. Partido
Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la 12-X-94.
Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-
94. Unanimidad de votos
de la Revolución Democrática. S-X-94.
Revolución
Democrática.
Por todo ello, es que el Partido de la Revolución Democrática solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el estudio hecho por la Quinta Sala Unitaria, al resolver el la causa de inconformidad establecida en que en las casilla 479, básica, 482, básica, 483, básica, y 483, contigua, hubo presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, en atención de que esta probado y reconocido por la Sala responsable, que el C. Pablo Mena Salgado, quien actualmente es regidor de obras públicas de dicho ayuntamiento, esta acreditado como representante general del Partido Revolucionario Institucional en dicha contienda electoral.

En este sentido, la sala responsable exonera la actuación de dicho representante popular del cumplimiento del artículo 42, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero; que prohíbe con toda claridad a los representantes populares, puedan actuar como representantes de partido, ante cualquier órgano del Instituto Electoral, argumentando para ello, que no se encuentra acreditado que efectivamente dicho servidor público haya participado dentro de la jornada electoral.

Dichas argumentaciones son ilegales por lo siguiente:

Conforme a las líneas argumentativas presentadas por la sala responsable, se encuentra probado que:

A. Que el C. Pablo Mena Salgado, es actualmente es regidor de obras públicas del ayuntamiento de Apaxtla, Guerrero;

B. Que el C. Pablo Mena Salgado, fue acreditado como representante general del Partido Revolucionario Institucional, dentro de la jornada electoral del día 5 de octubre de 2008.

En este tópico, es menester aclarar que el Partido de la Revolución Democrática, solicitó mediante promoción de fecha 12 de octubre de 2008, dirigida al Secretario Técnico del Consejo Distrital número VIII, informará si la acreditación del C. Pablo Mena Salgado, como representante general del Partido Revolucionario Institucional, estuvo vinculada a las casillas: 479, básica; 482, básica, 483, básica y 483, contigua, requerimiento que la Sala responsable, omitió su perfeccionamiento, no obstante que dicha información era fundamental para la resolución de la litis, lo que constituye una violación que esta Sala colegiada, debe reponer, para esclarecer su vinculación directa de actividades como representante partidista dentro de las casillas que se pide su nulidad.

Ahora bien, el punto de disenso con la resolución que se impugna en este apartado, es la carga probatoria que la responsable pretende que el Partido de la Revolución Democrática, asuma en el acreditamiento de la causal de nulidad en estudio, pues conforme a la experiencia a la que alude el artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, resulta que los representantes generales, establecen conforme al artículo 222 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero, actividades de supervisión dentro de las casillas en que fueron acreditados, sin que su presencia per sé en dichas casillas sean motivo
de incidencia, ni que sea usual el registro pormenorizado del tiempo en que se encuentran en cada una de la casillas que tienen que fiscalizar.

En este orden de ideas, si el Partido Revolucionario Institucional fue quien acreditó al C. Pablo Mena Salgado, como representante general, y al Instituto Estatal Electoral, válido este registro, no obstante la prohibición manifiesta establecida en el artículo 42 de la ley electoral, entonces, corresponde a ello, acreditar, en vía de excepción que el C. Pablo Mena Salgado, no fungió materialmente en el cargo partidista en el cual fue acreditado.

El Partido de la Revolución Democrática, destaca que en el caso que nos ocupa, la Sala Unitaria responsable, omite un estudio acusioso de la prueba presuncional en sus vertientes legal y humana que se distinguen como el medio demostrativo artificial e indirecto que abreva, por excelencia, de los indicios arrojados por cualquier otro instrumento probatorio y de las consecuencias inferidas o deducidas de hechos plenamente acreditados en el juicio, gracias a los cuales mediante una operación lógica es posible el descubrimiento de una hecho hasta entonces ignorado. Así, la íntima relación entre los hechos probados y los hechos que se investigan, y la presencia de los demás requisitos configurativos de una presunción, a saber, que se encuentren probados los hechos de los cuales deriva y que entre la verdad conocida y la buscada exista un enlace natural más o menos necesario de modo que su interpretación no conduzca sino en una sola dirección, según lo ha resuelto en repetidas ocasiones la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinan que el juzgador aún oficiosamente está

constreñido a examinar esta prueba y la valoraría en conciencia, lo que implica la conculcación del principio de exhaustividad.

Bajo esta tesitura, resulta clara la violación que hace la Sala responsable, pues no obstante que admite que el C. Pablo Mena Salgado, estuvo acreditado como representante general del Partido Revolucionario Institucional, pretende contra toda lógica, y contrario a las reglas de la experiencia y al sano raciocinio, mantener en el plano del formalismo, una irregularidad grave, pues bajo el sistema de nulidades en materia electoral, la violación a los principios que la rigen, en este caso esta en su vertiente cualitativa, y deben tenerse por colmados en el caso que nos ocupa, pues la trasgresión deliberada de registrar a un representante popular como representante partidista para fungir dentro de la jornada electoral, no obstante la prohibición expresa del artículo 42 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero, debe ser motivo de ejemplar sanción, y motivar la nulidad de las casillas impugnadas, pues se sostiene que el elemento de la presencia de un representante partidista dentro de la jornada electoral, proviene del acreditamiento que hace un partido político y que se encuentra validado por el órgano electoral, circunstancia que deriva precisamente de la presunción legal y humana, y que en todo caso al ser presunciones iuris tantum, admiten prueben contrario, pero en ningún modo ésta carga probatoria puede ser otorgada a quien denuncie la irregularidad, como es en el caso que nos ocupa.

Es importante destacar a esta sala revisora, que los supuestos de acreditamiento del modo, tiempo y lugar, que pide la responsable para el surtimiento de la nulidad propuesta, es dable solicitarlo, cuando se trata de funcionarios lato sensu, que no tienen una calidad especifica dentro del perímetro del la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral; pues, resulta natural que las irregularidades que se denuncian están vinculadas de forma indisoluble a las actividades que dichas personas realicen, situación que en la especie no ocurre, pues como se ha acreditado, el C. Pablo Mena Salgado, estuvo acreditado como representante general del Partido Revolucionario Institucional, dentro de la jornada electoral el día 5 de octubre del año en curso.
Por todo ello, y al estar acreditado la irregularidad consistente, de la presencia de representantes populares como representantes de partido dentro de las casillas impugnadas, derivado de la presunción humana alegada es que deben anularse la votación recibida en las mismas por actualizarse la fracción IX, del articulo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

CUARTO. La Sala Responsable en la sentencia combatida consideró:

En la casilla 0491-Básica, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Octavo Consejo Distrital, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a la casilla en estudio.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa al número progresivo, la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Octavo Consejo Distrital; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y, por último, las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes, y particularmente la hora de instalación de la casilla 0491 Básica.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACION (ACTA DE LA JORNADA
OBSERVACIONES

1
0491-B
Propietarios:
Presidente: Arteaga Mendoza Moisés
Secretario: Maxines Martínez Elia
1er. Escrutador: Silvia Reyna Juan Luis
2o. Escrutador: Concha Alday Rubirena
Suplentes:
1o. Silvia Quezada Ma. Guadalupe
2o. Maxinez Concha Yolanda
3º Silvia Concha Eustacia
Presidente: Arteaga Mendoza Moisés
Secretario: Maxines Martínez Elia
1er. Escrutador: Silvia Reyna Juan Luis
2do. Escrutador: Concha Alday Rubirena
Sin observaciones
Sin observaciones

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta sala considera que no le asiste la razón al partido inconforme, toda vez que del examen comparativo del encarte y las actas de la jornada electoral, se constata que quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, son las mismas personas que habían sido previamente designadas por el Octavo Consejo Distrital Electoral.

En efecto, del cuadro ilustrativo se aprecia que en la casilla 0491-Básica, actuó como primer escrutador Silvia Reyna Juan Luis, quien es el mismo ciudadano que fue designado para tal cargo, según se desprende de la lista de integración de la mesa directiva de casilla aprobada por el Octavo Consejo Distrital y del encarte oficial emitido por dicha autoridad, documentos visibles a fojas 76 y 100 de autos.

Aunado a lo anterior, en las actas de la jornada electoral no aparece consignado que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de la casilla, ni posteriormente.

La debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora, también, en virtud de que todos los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla durante la jornada electoral, firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta, incluido el representante del partido actor; por tanto, al no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en las mencionadas documentales, éstas tienen valor probatorio pleno y son suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el impugnante, la recepción de la votación en las casillas de mérito se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.

No representa un obstáculo a lo anterior, el hecho de que Juan Luís Silva Reyna, quien fungió como primer escrutador en dicha casilla, no aparezca en la lista nominal de electores de dicha sección electoral, pues ello se debe a una irregularidad meramente circunstancial que no pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. Por tanto, no se trastoca el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Lo anterior, si se toma en consideración que está plenamente acreditado en autos que Silva Reyna Juan Luís, estaba autorizado para integrar la casilla 0491 Básica, y en tal virtud, participó como primer escrutador en la misma, en base a las circunstancias siguientes:

El doce de junio del año en curso, el Instituto Estatal Electoral del Estado, realizó la insaculación para integrar las mesas directivas de casilla para la elección de este año, en la que aparece sorteada la sesión 0491-Básica del Municipio de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, localizable a fojas 91 a la 97, de autos.
Derivado de lo anterior, en la misma fecha, se elaboró el listado nominal de ciudadanos insaculados, en la cual aparece Silva Reyna Juan Luis, visible a fojas 88 a la 90, del expediente.

La primera capacitación realizada por el Instituto Electoral del Estado, fue recibida por Silva Reyna Juan Luis, dicha hoja de datos contiene clave de elector SLRYJN89012912H200 y sección 0491, Municipio Apaxtla de Castrejón, Guerrero, de dieciséis de julio del año que transcurre, localizable a foja 99 de autos.

En base a dicha capacitación, fue expedido nombramiento a Silva Reyna Juan Luis, como primer escrutador, emitido por el Octavo Consejo Distrital de diecinueve de agosto del año en curso, visible a foja 98 de autos.

Acto que, por otra parte, quedó formalizado en la hoja de integración de mesa directiva de casilla emitida por el consejo referido, documental de diecinueve de agosto del año que cursa, visible a foja 100 del expediente.

Finalmente, en el encarte oficial del Octavo Consejo Distrital Electoral, emitido en base a las sesiones ordinaria y extraordinaria de trece y diecinueve de agosto del año en curso, respectivamente, Silva Reyna Juan Luis, aparece como primer escrutador para integrar la casilla 0491-Básica, correspondiente a la misma sección, de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, documento localizable a foja 76 de autos; Lo expuesto, arroja que Silva Reyna Juan Luis, desde la fecha de insaculación (doce de junio) hasta la emisión del encarte, tenía la calidad de residente en la sección electoral que comprende la casilla, además, estaba inscrito en el Registro Federal de Electores y contaba con credencial para votar.

Derivado de lo anterior, es evidente que en la casilla a estudio, se recibió la votación por personas facultadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Y el hecho de que el ciudadano citado no aparezca actualmente en la lista nominal de electores de la citada sección, pudo ser por diferentes circunstancias, verbigracia, por un cambio de domicilio, por un error al georeferenciarlos (cuando se asigna la sección), por un error del sistema del registro de electores, lo cual no atenta contra la validez de los votos recepcionados en la casilla de referencia, pues cualquiera que fuere el acontecimiento, finalmente se salvaguardó el principio de certeza en la recepción de la votación, pues las actas de la votación así lo confirman.

Debe considerarse además, que sólo debe declararse nula la votación recibida en casilla, cuando la causal analizada se encuentre absolutamente probada y siempre que la irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Todo lo razonado, se robustece si se considera lo estipulado en el artículo 214, fracción IX, tercer párrafo de la ley de instituciones local, que señala:

“…Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

Una vez integradas las Mesas Directivas de Casilla conforme al procedimiento anterior, los partidos políticos o coaliciones contarán con tres días para presentar por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los funcionarios de Casilla que fueron designados…”

En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, se declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora. Por lo que en tal supuesto, debe confirmarse la votación recibida en dicha casilla.

Por cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la Autoridad responsable señaló:

Del material probatorio que remitió la autoridad responsable y del que ofreció y aportó el incoante, se estudiarán las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa y para una mayor comprensión, se presenta un cuadro en el que se observa: en la columna uno, el número progresivo; en la columna dos, el número de la casilla cuya votación se impugna; en la tres, la documentación en la que se contiene la narración de incidentes que se registraron y que se relacionan con la causal de nulidad en estudio y, por último, en la columna cuatro, los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional que asumieron cargos de representantes ante dichas casillas.

No.
CASILLA
INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA
(SEGÚN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJAS DE INCIDENTES, ESCRITOS DE INCIDENTES)
FUNCIONARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE ASUMIERON CARGOS DE REPRESENTANTES (SEGÚN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)
1
0479-Básica
A.J.E.- No se registran incidentes
A.E.C.- No se registran incidentes
Fotografías: No se presentaron
H.I.- No se presentó
CAV.- No se presentó
D.T.N.- No se presentó
Mario Alberto Balderas Cortez
2
0482-Básica
A.J.E.- No se registran incidentes
A.E.C.- No se registran incidentes
Fotografías: No se presentaron
H.I.- No se presentó
CAV.- No se presentó
D.T.N.- No se presentó
Abel Mujica Villalobos
3
0483-Básica
A.J.E.- No se registran incidentes
A.E.C.- No se registran incidentes
Fotografías: No se presentaron
H.I.- No se presentó
CAV.- No se presentó
D.T.N.- No se presentó
Luz de Alba Brito Bahena
4
0483-Contigua
A.J.E.- No se registran incidentes
A.E.C.- No se registran incidentes
Fotografías: No se presentaron
H.I.- No se presentó
CAV.- No se presentó
D.T.N.- No se presentó
Mateo Ocampo Cuevas


A.J.E.- Acta de la jornada electoral.
A.E.C.- Acta de escrutinio y cómputo.
H.I.- Hoja de incidentes.
CAV.-Cinta de video-audio.
D.T.N.- Declaración Testimonial ante Notario Público

Del estudio de la documentación que obra en autos relativa a la causal y cuyo contenido se relaciona en el cuadro que antecede, esta Quinta Sala Unitaria, estima lo siguiente:

Con relación a las casillas identificadas, el demandante señala que en ellas se ejerció presión sobre el electorado, ya que fungió como representante general del Partido Revolucionario Institucional, Pablo Mena Salgado, quien actualmente tiene el cargo de regidor de obras públicas del Ayuntamiento de Apaxtla de Castrejón, Guerrero.

La legislación electoral se inclina implícitamente a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades públicas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada de manera fáctica en diferentes formas e influir en los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

QUINTO.- Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, esta ponencia, procede a verificar si se actualiza alguna, para lo cual, es preciso determinar si se encuentran satisfechos los requisitos básicos y especiales del Medio de Impugnación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso, el recurso de reconsideración satisface los requisitos básicos previstos por el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que se interpuso por escrito ante la Autoridad Responsable; se señala el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; la identificación de la resolución impugnada y de la Autoridad Responsable y; expresa agravios.

De conformidad con el artículo 69, del ordenamiento legal invocado, corresponde instaurar el Recurso de Reconsideración exclusivamente a los Partidos Políticos; este requisito se encuentra satisfecho en el presente, en razón de que quien promueve el Medio de Impugnación, es el Partido de la Revolución Democrática.

La personería de Antonio Abad Bravo Salgado, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra acreditada en términos del artículo 69, fracción II, de la ley procesal electoral.

El Medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 70, de la citada ley.

También se encuentran satisfechos los requisitos especiales que señala el artículo 67, del ordenamiento legal invocado, en razón de que previamente se agotó en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad; se señala el presupuesto de la impugnación y; se expresan agravios; sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica lo que será estudio de fondo del presente Medio de Impugnación.

En esas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos básicos y especiales del Recurso de Reconsideración, resulta procedente estudiar el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo.

Con relación al primer agravio en la parte toral el actor manifiesta:

“Que la resolución emitida por la Quinta Sala Unitaria carece de motivación y fundamentación, debido a que la responsable pretende minimizar el hecho de que Juan Luis Silva Reyna, no haya aparecido dentro de la lista definitiva de electores, argumentando que ello se debe a una "irregularidad meramente circunstancial", en ninguna parte de la resolución en que consiste dichas "circunstancias" de excepción a favor del ciudadano que debió cumplir como todos los funcionarios electorales de la entidad, los requisitos establecidos en el artículo 133 de la ley electoral del estado siendo requisitos de elegibilidad, los mismos deben de mantenerse antes de la selección, durante la capacitación, al momento del nombramiento; y, por supuesto al dichos requisitos deben ser plenos al momento del ejercicio del cargo

Al respecto esta Sala de Segunda Instancia, establece las siguientes apreciaciones:

Contrario a lo argumentado por el Partido Político actor, la Quinta Sala Unitaria si estableció en su resolución combatida la fundamentación y motivación del por qué consideró como irregularidad circunstancial el hecho de que al ciudadano Juan Luis Silva Reyna no apareciera en la lista nominal.

Textualmente la Sala a fojas 46, 47,48 y 49 de su resolución, 275, 276, 277 y 278 del expediente TEE/QSU/002/2008, señala:

No representa un obstáculo a lo anterior, el hecho de que Juan Luís Silva Reyna, quien fungió como primer escrutador en dicha casilla, no aparezca en la lista nominal de electores de dicha sección electoral, pues ello se debe a una irregularidad meramente circunstancial que no pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. Por tanto, no se trastoca el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Lo anterior, si se toma en consideración que está plenamente acreditado en autos que Silva Reyna Juan Luís, estaba autorizado para integrar la casilla 0491 Básica, y en tal virtud, participó como primer escrutador en la misma, en base a las circunstancias siguientes:

El doce de junio del año en curso, el Instituto Estatal Electoral del Estado, realizó la insaculación para integrar las mesas directivas de casilla para la elección de este año, en la que aparece sorteada la sesión 0491-Básica del Municipio de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, localizable a fojas 91 a la 97, de autos.

Derivado de lo anterior, en la misma fecha, se elaboró el listado nominal de ciudadanos insaculados, en la cual aparece Silva Reyna Juan Luis, visible a fojas 88 a la 90, del expediente.

La primera capacitación realizada por el Instituto Electoral del Estado, fue recibida por Silva Reyna Juan Luis, dicha hoja de datos contiene clave de elector SLRYJN89012912H200 y sección 0491, Municipio Apaxtla de Castrejón, Guerrero, de dieciséis de julio del año que transcurre, localizable a foja 99 de autos.

En base a dicha capacitación, fue expedido nombramiento a Silva Reyna Juan Luis, como primer escrutador, emitido por el Octavo Consejo Distrital de diecinueve de agosto del año en curso, visible a foja 98 de autos.

Acto que, por otra parte, quedó formalizado en la hoja de integración de mesa directiva de casilla emitida por el consejo referido, documental de diecinueve de agosto del año que cursa, visible a foja 100 del expediente.

Finalmente, en el encarte oficial del Octavo Consejo Distrital Electoral, emitido en base a las sesiones ordinaria y extraordinaria de trece y diecinueve de agosto del año en curso, respectivamente, Silva Reyna Juan Luis, aparece como primer escrutador para integrar la casilla 0491-Básica, correspondiente a la misma sección, de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, documento localizable a foja 76 de autos;

Lo expuesto, arroja que Silva Reyna Juan Luis, desde la fecha de insaculación (doce de junio) hasta la emisión del encarte, tenía la calidad de residente en la sección electoral que comprende la casilla, además, estaba inscrito en el Registro Federal de Electores y contaba con credencial para votar.

Derivado de lo anterior, es evidente que en la casilla a estudio, se recibió la votación por personas facultadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Y el hecho de que el ciudadano citado no aparezca actualmente en la lista nominal de electores de la citada sección, pudo ser por diferentes circunstancias, verbigracia, por un cambio de domicilio, por un error al georeferenciarlos (cuando se asigna la sección), por un error del sistema del registro de electores, lo cual no atenta contra la validez de los votos recepcionados en la casilla de referencia, pues cualquiera que fuere el acontecimiento, finalmente se salvaguardó el principio de certeza en la recepción de la votación, pues las actas de la votación así lo confirman.

Debe considerarse además, que sólo debe declararse nula la votación recibida en casilla, cuando la causal analizada se encuentre absolutamente probada y siempre que la irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Todo lo razonado, se robustece si se considera lo estipulado en el artículo 214, fracción IX, tercer párrafo de la ley de instituciones local, que señala:

“…Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

Una vez integradas las Mesas Directivas de Casilla conforme al procedimiento anterior, los partidos políticos o coaliciones contarán con tres días para presentar por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los funcionarios de Casilla que fueron designados…”

Como bien lo señala la Sala responsable, el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece los requisitos para ser integrante de las Mesa Directiva de Casilla, asimismo el artículo 214 del citado ordenamiento legal establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para la integración de los Órganos Electorales receptores de la votación, dichos requisitos en su momento fueron cumplidos por Juan Luis Silva Reyna, tal afirmación se sustentó en virtud de encontrarse la lista nominal de ciudadanos insaculados; el acta de insaculación; el nombramiento de Juan Luis Silva Reyna como primer escrutador de la casilla 0491 Básica y la Lista de Integración y Ubicación de las Casillas; en dichos escritos se puede apreciar que Juan Luis Silva Reyna, pertenece a la sección 0491 del Municipio de Apaxtla, Guerrero, que tiene como clave de elector SLRYJN89012912H20; que recibió el curso de capacitación y que fue evaluado por los integrantes del Octavo Consejo Distrital Electoral con sede en Teloloapan, Guerrero, quienes consideraron era apto para fungir como integrante de la Mesa Directiva de Casilla, expidiéndole el nombramiento correspondiente.

Como se advierte en el artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se establecen las etapas o procedimientos para asegurar que el día de la jornada electoral los ciudadanos que reciban la votación en casillas estén legalmente acreditados para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cabe precisar que en cada una de éstas fases los Consejeros Electorales y los representantes de los Partidos Políticos de los Consejos Distritales Electorales contaron con los elementos necesarios para verificar que las personas que resultaron insaculadas cumplieran con los requisitos estipulados por la ley de la materia; siendo el último momento para revisar la idoneidad de los funcionarios de casilla, el acto de la aprobación del listado de integración de las Mesas Directivas de Casilla realizada por el Consejo Distrital Electoral respectivo, de esta forma tenemos que en el caso concreto durante todas estas etapas no sólo se tuvieron por debidamente acreditados los requisitos de la persona que fungió como primer escrutador en la casilla impugnada, sino también que los Partidos Políticos registrados ante el Octavo Consejo Distrital Electoral, no hicieron uso de las facultades que les confieren la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado o la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Al respecto es importante invocar lo establecido en los artículos 182, 198 y 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:

Artículo 182.
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. De octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
ARTÍCULO 198
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:
a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad; y
c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.
ARTÍCULO 199
1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.
3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. Y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 182 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 187 de este ordenamiento.
4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.
5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 179, 182 y 183 de este Código.
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 180 de este Código.
7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías

Como puede apreciarse en la normatividad antes citada, el padrón electoral y en consecuencia la lista nominal de electores puede ser actualizada a petición de parte o bien por notificación de alguna autoridad judicial o administrativa que de aviso al Instituto Electoral Federal de la pérdida de los derechos políticos- electorales de los ciudadanos, ahora bien estos movimientos al padrón y listado nominal de electores, solo pudo efectuarse para estas elecciones locales de Ayuntamientos y Diputados 2008, hasta el día doce de junio del año en curso, fecha estipulada en el convenio celebrado entre el Instituto Electoral del Estado y el Registro Federal de Electores, de fecha doce de mayo del dos mil ocho, documento que es del conocimiento público pero sobre todo del conocimiento de los representantes de los Partidos Políticos con registro en el órgano administrativo electoral local.

Por otra parte cabe hacer mención que a través de los medios de comunicación local se hizo del conocimiento de la población guerrerense que el día catorce de julio del dos mil ocho, era el último día para la entrega de las credenciales para votar a los ciudadanos que hubieran acudido a realizar algún tramite a las oficinas del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Así mimo se difundió que el Instituto Electoral del Estado ponía a disposición del público en general para consulta, la lista nominal de electores de esta entidad federativa en la página de Internet (
www.ife.org.mx), el IFETEL (018004332000) y en el centro de Consulta y Orientación Ciudadana, puntualizando que en caso de dudas o rectificación que se deseara hacer valer podría realizarse por medio de dichos centros de consulta.

Ahora bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 base V, párrafo noveno establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley entre otras actividades lo referente al padrón electoral y la lista de electores; en el caso de elecciones locales los organismos electorales administrativos de las entidades federativas suscriben convenios de colaboración con dicha institución electoral federal para el uso de las listas nominales de electores, con base en ello la Dirección del Registro Federal de Electores días previos a la jornada electoral entrega al Instituto Electoral del Estado la lista nominal de electores definitiva en la que están incluidos todos los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Guerrero que hubiesen obtenido su inscripción y su credencial para votar con fotografía y no hubiesen sido dados de baja del padrón electoral y la lista nominal de electores en virtud de la aplicación de programas de depuración de instrumentos electorales, realizados con posterioridad al cierre de la credencialización; asimismo entrega la relación de formatos de credenciales robadas, credenciales duplicadas y credenciales de ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos por resolución judicial; por su parte el Instituto Electoral del Estado hace entrega de un ejemplar del listado nominal referido, a cada uno de los Partidos Políticos acreditados ante ese organismo estatal electoral.

De lo anterior se desprende que tanto los integrantes de los Consejos Electorales como los representantes de los Partidos Políticos, tuvieron acceso a los listados nominales, por lo tanto durante todas las fases de integración de las Mesas Directivas de Casilla, los Partidos Políticos podían inconformarse, si detectaban que alguna de las personas que estaban siendo evaluadas para integrar las Mesas Directivas de Casilla no reunían algún requisito; siendo un hecho notorio como lo señala la Quinta Sala Unitaria que no se presentó ninguna Queja o Medio de Impugnación, en consecuencia se desprende que los Partidos Políticos consintieron los actos efectuados para la conformación de las Mesas Directivas de Casilla.

De ahí que acertadamente la Sala resolutora invocó el artículo 214 fracción IX párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que establece el término de tres días para que los Partidos Políticos o Coaliciones presenten por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los funcionarios de casilla que fueron designados como integrantes de la Mesas Directivas de Casilla conforme al procedimiento de Ley.

En el caso concreto al momento de la aprobación de las Listas de Integración y Ubicación de Casillas, los integrantes del Octavo Consejo Distrital y los representantes de los Partidos Políticos contaban con los listados nominales debidamente actualizados y en ningún momento se impugnó la designación de Juan Luis Silva Reyna como Primer Escrutador de la casilla 0491 de Apaxtla, Guerrero, todo lo contrario, se le expidió su nombramiento el diecinueve de agosto del año en curso, y tácitamente con ello, el Consejo Distrital Electoral reconoció que dicha persona cumplía con todos los requisitos legales para ser funcionario de casilla, siendo éste debidamente validado por los Partidos Políticos, adquiriendo definitividad.

No pasa desapercibido para esta Sala de Segunda Instancia que la norma electoral no establece, ni obliga a los órganos electorales a cerciorarse el día de la jornada electoral que los funcionarios de casillas cumplan con los requisitos estipulados en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dado que al expedirse el nombramiento correspondiente se concluye con la integración de la casilla quedando legalmente conformada.

Respecto al segundo agravio que hace valer el promovente, en el cual señala:
“el Partido de la Revolución Democrática, solicitó mediante promoción de fecha 12 de octubre de 2008, dirigida al Secretario Técnico del Consejo Distrital número VIII, informará si la acreditación del C. Pablo Mena Salgado, como representante general del Partido Revolucionario Institucional, estuvo vinculada a las casillas: 479, básica; 482, básica, 483, básica y 483, contigua, requerimiento que la Sala responsable, omitió su perfeccionamiento, no obstante que dicha información era fundamental para la resolución de la litis, lo que constituye una violación que esta Sala colegiada, debe reponer, para esclarecer su vinculación directa de actividades como representante partidista dentro de las casillas que se pide su nulidad.

Ahora bien, el punto de disenso con la resolución que se impugna en este apartado, es la carga probatoria que la responsable pretende que el Partido de la Revolución Democrática, asuma en el acreditamiento de la causal de nulidad en estudio, pues conforme a la experiencia a la que alude el artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, resulta que los representantes generales, establecen conforme al artículo 222 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero, actividades de supervisión dentro de las casillas en que fueron acreditados, sin que su presencia per sé en dichas casillas sean motivo de incidencia, ni que sea usual el registro pormenorizado del tiempo en que se encuentran en cada una de la casillas que tienen que fiscalizar.

En este orden de ideas, si el Partido Revolucionario Institucional fue quien acreditó al C. Pablo Mena Salgado, como representante general, y al Instituto Estatal Electoral, válido este registro, no obstante la prohibición manifiesta establecida en el artículo 42 de la ley electoral, entonces, corresponde a ello, acreditar, en vía de excepción que el C. Pablo Mena Salgado, no fungió materialmente en el cargo partidista en el cual fue acreditado.

El Partido de la Revolución Democrática, destaca que en el caso que nos ocupa, la Sala Unitaria responsable, omite un estudio acusioso de la prueba presuncional en sus vertientes legal y humana.

En el análisis del agravio esgrimido se advierten diversas situaciones que el Partido Político actor señala le causan perjuicio:

a) Que la Sala responsable exhonera al responsable popular del cumplimiento del artículo 42 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que prohíbe que los representantes populares puedan actuar como representantes de partido ante cualquier órgano del Instituto Electoral.
b) Que la Sala responsable omitió el perfeccionamiento de la probanza que ofreció el actor, consistente en un informe que debería rendir el Secretario Técnico del Octavo Consejo Distrital Electoral en términos de la promoción que le realizó con fecha doce de octubre del año en curso.
c) Que la carga probatoria no le corresponde al actor, sino en forma de excepción al “Instituto Estatal Electoral” le corresponde demostrar que el ciudadano Pablo Mena Salgado, no fungió materialmente en el cargo partidista en el que fue acreditado.
d) Que la Sala Responsable omite un estudio acucioso de la prueba presuncional legal y humana.

Es infundado el agravio aducido por el actor, mismo que para su estudio será abordado en forma similar a las partes en que lo dividió bajo las siguientes consideraciones:

La Quinta Sala Unitaria previo al análisis de fondo de la nulidad de las casillas solicitadas, determinó el marco normativo, estableció las hipótesis normativas, los documentos en los que se apoyaría para el análisis y, estableció referenciales para la valoración de las pruebas y el análisis de las causales normativas. Basada en ellos determinó la no actualización de la causal invocada. Con la finalidad de demostrar que la determinación a la que arribó la Sala responsable fue correcta, es necesario realizar las siguientes precisiones:

La libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del voto, así como la integración e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia, es el valor jurídico en esta causal de nulidad.
Como se estableció de conformidad con el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado deben presentarse las tres hipótesis normativas:

a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En primer lugar entonces, habrá que demostrar el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, a grado tal que se afecte la libertad o secreto del voto y esta conducta se refleje en el resultado de la votación.

Tratándose de los casos donde se aduzca que en determinadas casillas, se ejerció presión sobre los electores porque fungió como representante de un Partido Político un servidor público, los principios protegidos son la certeza de los actos electorales, el de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla.

Por ello, de intervenir un servidor público como representante de un Partido Político en casilla, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece y representa.

En este orden de ideas, si el Partido Político que se encuentra representado por el servidor público en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el servidor público ejerció sobre los electores, lo que atentaría sobre la libertad del voto.

En efecto, el marco jurídico local prohíbe en sus artículos 42 y 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado que servidores públicos de los tres niveles u órdenes de gobierno que desempeñen cargos de nivel superior sean nombrados como funcionarios de casilla o representantes de algún Partido Político o Coalición ante los órganos electorales, por la sola posibilidad de que dichos servidores puedan inhibir la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla, con su mera presencia y, con más razón con su permanencia en el centro de votación.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentada en las resoluciones emitidas en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral números SUP-JRC-287/2000 y SUP-JRC-321/2000, así como en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-009/2003 que cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, se genera la presunción de que se ejercitó presión sobre los votantes y ésta, se convierte en determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como representante de un Partido Político en la casilla, se prolonga por toda la jornada electoral hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida, y cuando además el partido al que representa obtiene el mayor número de votos.

Tal criterio permite arribar a la conclusión de que el agravio del actor es INFUNDADO por los siguientes motivos:

Si bien es cierto quedó acreditado como establece la Sala responsable que el ciudadano Pablo Mena Salgado es Regidor de Obras Públicas del Ayuntamiento del Municipio de Apaxtla, también es cierto que el mismo fue registrado por el Partido Revolucionario Institucional como representante general hecho que la responsable tuvo también como acreditado en el expediente.

De conformidad con el artículo 222 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la actuación de los representantes generales de los Partidos Políticos o Coaliciones, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla, instaladas en el Distrito Electoral para el que fueron acreditados.

II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las Casillas más de un representante general, de un mismo partido político o coalición;

III. Podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, ante las Mesas Directivas de Casilla;

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las Casillas en las que se presenten;

VI. Sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del Distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla;

VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político o coalición ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente; y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición, en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Por su parte en el artículo 223 de la ley citada, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la Casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; pudiendo observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo; elaboradas en la Casilla, siempre que las firme aún bajo protesta;

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

IV. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta;

V. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente lectoral;

VI. Alternar su presencia en la Mesa Directiva de casilla, siempre y cuando no se desempeñe el cargo en forma simultánea el propietario y suplente; y

VII. Los demás que establezca esta Ley.

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva.

De lo trascrito se advierte que corresponde al representante del Partido Político o Coalición ante la casilla participar en la instalación de la casilla, en el desarrollo de la jornada electoral; presentar incidentes; al término del escrutinio y cómputo presentar escritos de protesta; recibir al término copia legible de las actas de jornada electoral y final de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla, lo que se traduce en la presencia y permanencia de éste, al inicio, durante y al final de la jornada electoral como se evidencia con algunos de sus restantes derechos, como el de observar y vigilar el desarrollo de la elección, contribuir al buen desarrollo de las actividades de la casilla hasta su clausura y alternar su presencia en la Mesa Directiva de Casilla, siempre y cuando no se desempeñe el cargo en forma simultánea al propietario y suplente.

En consecuencia es el representante del Partido Político o Coalición ante la casilla, el que permanece en ésta durante la jornada electoral hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida. Correspondiéndole solamente al representante general, sustituir en sus funciones al representante ante casilla y sólo en ausencia de éste último, solicitar y obtener copia de las actas que se levanten y presentar escritos de protesta.

Por ello se concluye que el representante general podrá hacerse presente en las casillas en las que fue acreditado pero su permanencia dependerá de la presencia de los representantes de su Partido Político ante las casillas.

De ahí que en forma correcta la responsable se apoya para el análisis del caso en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas con valor probatorio suficiente que consignaron y con ellas se demostró que contrario a la pretensión del actor, en los centros o mesas de recepción del voto fungieron y permanecieron los representantes de casilla y no el representante general Pablo Mena Salgado.

Razón por la cual, al no adecuarse el supuesto a la hipótesis referida, esto es, a la existencia de la presunción proveniente de la ley de que se ejerció presión sobre los votantes y la existencia de la determinancia traducida en la presencia y permanencia durante toda la jornada electoral hasta el escrutinio y cómputo de las casillas del servidor público municipal Pablo Mena Salgado y si en forma contraria al haberse probado la asistencia de Mario Alberto Balberas Cortez; Abel Mujica Villalobos; Luz de Alba Brito Bahena y Mateo Ocampo Cuevas, representantes del Partido Revolucionario institucional ante las casillas 479 básica; 482 básica; 483 básica y 483 contigua; se considera que la Quinta Sala Unitaria acertadamente tuvo por infundado el agravio, sin que esta Sala de Segunda Instancia haya observado como lo afirma el actor que en los argumentos de la responsable se haya “ exhonerado” a sujeto alguno del contenido de la disposición del artículo 42 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Asimismo al no adecuarse el supuesto a la hipótesis especial de la determinancia, consistente en la existencia de la presencia y sobre todo de la permanencia en la casilla del servidor público, contrario a lo sostenido por el promovente, la carga probatoria le correspondía a éste, en términos del artículo 19 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, máxime cuando los elementos probatorios indicaban y demostraban lo contrario, así como el hecho de que el desarrollo de la votación en las casillas impugnadas se llevó a cabo con normalidad, sin la presentación de incidentes al inicio, durante y al término de la jornada electoral.

Efectivamente no puede presumirse la permanencia del representante general durante toda la jornada o por un periodo prolongado de tiempo en una o en las cinco casillas y por ello, tratándose de tales representantes se hace necesario la prueba directa acerca de la presión sobre el electorado o los miembros de casilla, correspondiéndole al actor esa carga probatoria.

Por lo que se concluye lo INFUNDADO del agravio, valorado bajo los incisos a) y b).

Ahora bien respecto a que la responsable omitió el perfeccionamiento de la prueba que ofreció el actor, consistente en el informe que debería rendir el Octavo Consejo Distrital Electoral, en relación de las casillas en que el ciudadano Pablo Mena Salgado, estuvo acreditado como representante general del Partido Revolucionario Institucional, ofrecida en términos de lo dispuesto por el artículo 12 fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es de señalarse que con fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho, con fundamento en lo previsto por el artículo 18 de la ley en cita, el Juez Instructor admitió probanzas y determinó que no había lugar a ordenar los requerimientos solicitados por el actor, por existir en constancias procesales documentos suficientes para resolver.

Ahora bien, independientemente de que el desechamiento de la probanza hubiese sido pronunciado por motivos diversos al que ahora se señala, debe establecerse que el artículo 12 fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, precepto en el que se fundamenta el actor para ofrecer la prueba textualmente señala:

“Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron entregadas; y “

En consecuencia para que la responsable hubiese admitido la probanza consistente en el informe solicitado al Consejo Distrital, el actor tendría que haber acreditado que realizó la solicitud ante la autoridad administrativa electoral por escrito y oportunamente.

De las constancias que obran en el expediente del Juicio de Inconformidad se observa que en los anexos presentados por el actor junto con su escrito de inconformidad, no se encuentra la solicitud que señala el promovente realizó ante el Consejo Distrital Electoral, sin embargo la autoridad responsable Octavo Consejo Distrital acompaña a su informe circunstanciado remitido a este órgano jurisdiccional, diversas documentales, entre ellas, copia certificada del escrito de solicitud de información que realiza Antonio Abad Bravo Salgado, representante del Partido de la Revolución Democrática, dirigido al Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral VIII, con cabecera en Teloloapan, Guerrero, recibido por ese órgano según consta en el sello de acuse, el día doce de octubre del dos mil ocho a las veinte horas con cero minutos por José Guzmán Mondragón.

Considerando que la demanda del Juicio de Inconformidad fue presentada ante ese Consejo Distrital Electoral el día doce de octubre del dos mil ocho, a las diecinueve horas con cuarenta y seis minutos, según consta en el sello de acuse de recibido se concluye que la información no fue solicitada oportunamente, al haber sido requerida ésta, en forma posterior a la presentación de la demanda primigenia.

Razón por lo cual además de infundado la parte correspondiente al inciso b) del estudio, deviene en improcedente que esta Sala se avoque a la reposición de la admisión de la multicitada prueba.

Por cuanto a que la responsable omite un estudio ocucioso de la prueba presuncional legal y humana; debe señalarse que valorados que han sido los tres puntos anteriores en que se divide el agravio, esto es, que se exhonera al representante popular del cumplimiento de la ley, en lo relativo al asunto planteado; que la carga probatoria le corresponde por excepción al Instituto Electoral del Estado y que la Sala responsable omitió el perfeccionamiento de una prueba sustancial para comprobar los hechos aducidos en su demanda, resulta ocioso entrar al análisis de si la responsable tomó en consideración para resolver, la prueba presuncional en sus dos vertientes legal y humana toda vez que a nada conduciría porque con ello no variaría el fondo o sentido de la resolución de esta Sala.

Efectivamente en el análisis que ha hecho esta Sala Resolutora de los elementos normativos de la causal, éstos han sido abordados y estudiados tomando como base probatoria las documentales que obran en autos y los elementos cognitivos que de las constancias se desprenden, entre éstos el razonamiento lógico de los hechos debidamente probados que permiten en su caso, llegar a la conclusión de otros hechos desconocidos, conocido este ejercicio lógico-jurídico como la prueba presuncional humana; sin que haya operado la presuncional legal porque como se indicó, la prohibición de que servidores públicos de un nivel jerárquico-administrativo determinado sean nombrados y funjan como representantes de algún Partido Político no se encuentra expresamente en la ley, si en cambio se deduce de la interpretación de los artículos 42 y 133 de la Ley del de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Por ello, al haber sido abordado el estudio del agravio considerando la prueba presuncional no le deviene ya perjuicio al recurrente que la responsable la haya o no omitido.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 9, 26, 65, 66 67y 68 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el Recurso de Reconsideración, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por los razonamientos vertidos en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, dictada por el Magistrado Regino Hernández Trujillo, titular de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recaída en el Juicio de Inconformidad del expediente TEE/QSU/JIN/002/2008.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos del artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo acordaron y firmaron los Magistrados, Alma Delia Eugenio Alcaraz, quien fue la ponente, J. Jesús Villanueva Vega, Isaías Sánchez Nájera, y J. Félix Villafuerte Rebollar quienes integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


J. JESÚS VILLANUEVA VEGA
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
MAGISTRADA

ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA
MAGISTRADO


J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR
MAGISTRADO

MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZALEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/023/2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/REC/023/2008.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.


Chilpancingo, Guerrero, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con el número TEE/SSI/REC/023/2008, relativo al Recurso de Reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Magistrado J. Félix Villafuerte Rebollar, titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recaída en el Juicio de Inconformidad del expediente TEE/SUIV/JIN/011/2008, y

R E S U L T A N D O

I. El cinco de noviembre del año en curso, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó resolución en el expediente TEE/SUIV/JIN/011/2008, promovido por el Partido de Revolución Democrática, en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Leonardo Bravo, Guerrero, correspondiente al Primer Distrito Electoral con sede en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

II. Inconforme con lo anterior, el diez de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Recurso de Reconsideración por conducto de Guadalupe Andrés Muñoz, quien se
ostentó con el carácter de Representante Propietario del mismo ante el Primer Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

III. En la misma fecha la autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, hizo del conocimiento público el Recurso interpuesto mediante cédula que fijó en los estrados de este Tribunal Electoral, por el término de cuarenta y ocho horas.

IV. Mediante acuerdo de fecha diez de noviembre del presente año, el Licenciado J. Jesús Villanueva Vega, Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, para los efectos previstos en los artículos 23 y 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

V. Mediante auto de fecha diecinueve de octubre del año en curso, la Magistrada Ponente mandató la formulación del proyecto de resolución para someterlo a consideración de la Sala de Segunda Instancia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 68, 72, 73 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 4 fracción I, 14 y 15 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala de Segunda Instancia es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración.

SEGUNDO. Se reconoce la personería de Guadalupe Andrés Muñoz, como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 69 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al tratarse del mismo Representante que interpuso el Juicio de Inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

TERCERO. Esta Sala resolutora considera que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción I, en relación con los artículos 66, fracción I, 67, fracción II y III, y 72, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deberá desecharse de
plano el recurso de reconsideración que se resuelve, atento a las siguientes consideraciones.

En el artículo 25, párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se establece, que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley, y que dichos fallos podrán ser revisados exclusivamente por la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por el contenido de los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección de que se trate.
Esta última cuestión se encuentra regulada en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en particular, en los artículos 66 fracción I y 67 fracciones II y III, en los cuales se establece lo siguiente:

"Artículo 66. Para el
recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
I. Que las sentencias de las Sala Unitarias del Tribunal Electoral:
a) Hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
b) Hayan otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó; o
c) Hayan anulado indebidamente una elección.”

"Artículo 67. Además de los
requisitos establecidos por el párrafo I del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
I…
II. Señalar previamente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el capítulo II del presente Titulo; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
a) Anular la elección;
b) Revocar la anulación de la elección;
c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado o Consejos Distritales, según sea el caso.
d) Corregir la asignación de regidores realizada por el Órgano Electoral correspondiente; y “

A su vez, en el artículo 72 de la citada ley, se establece que el
recurso de reconsideración será desechado cuando, entre otras cuestiones, no se formulen agravios que puedan traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.
De manera que, y con la finalidad de confirmar lo expuesto con antelación, resulta conveniente hacer mención de los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, en el presente Recurso de Reconsideración, siendo estos los siguientes:

Agravio

ÚNICO

Fuente del agravio. La sentencia emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, en lo relativo al considerando quinto que se abordará y del resolutivo primero.

Artículos violados. 14,16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política Local, 133, fracciones I, II, y III, 86 y 238 último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, as como los artículos 1, 2, 3 fracción, 1, 18, 19, 20, 26 fracciones II, III y IV, 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto de Agravio. La responsable al emitir la resolución dejo de valorar, lo invocado en mi escrito de demanda, arguyendo que se configuraba la causal de improcedencia establecida por los artículos 14 fracción I en relación con el 15 fracción III, del ordenamiento legal invocado con antelación, por lo que se concreto a sobreseer el Juicio de Inconformidad, justificando su actuar al manifestar que los hechos y agravios en que se basa la impugnación correspondiente al Juicio de Inconformidad citado en el apartado anterior, son similares en cuanto a su esencia y naturaleza jurídica en los planteados en el presente Juicio, es decir, se concreta a argumentar que son similares a los establecido en la demanda de juicio de inconformidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional al que se le asigno el número de expediente TEE/SUIV/JIN/012/2008, mismo que se ventilo en la Sala responsable.

Así mismo dejo de analizar las diversas probanzas que fueron admitidas a Juicio, y que indudablemente pudieron cambiar el sentido de la resolución, ya que las mismas están encaminadas a demostrar las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral en las casillas 1681 básica y 1681 contigua.

En este tenor causa agravio al partido que represento el considerando QUINTO en relación con el primer punto resolutivo de la sentencia que se impugna.

En lo que nos interesa la Sala responsable expone en la sentencia:

"En la demanda que dio origen al presente juicio, el representante del Partido de la Revolución Democrática, en el capitulo de hechos relata lo que a su juicio constituye el contexto en que sustente los agravios que plantea para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1681 básica y 1681 contigua.

Sobre ese aspecto, cabe señalar que en esta misma sala se substanció el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/SUIV/JIN/012/2008, de cuya demanda se advierte que se impugnó el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas en el párrafo que antecede.

Asimismo, que los hechos y agravios en que se basa la impugnación correspondiente al juicio de inconformidad citado en el apartado anterior son similares en cuanto a su esencia y naturaleza jurídica con los planteados en el presente juicio.

En el mismo sentido, se observa que la impugnación correspondiente se declaró infundada según el considerando séptimo de la resolución pronunciada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/SUIV/JIN/012/2008, cuya copia certificada se ordenó agregar al expediente del presente juicio.

Por consecuencia carece de sentido pronunciarse sobre los motivos de disconformidad que plantea la parte actora en este juicio, pues a nada práctico conduce hace no, en razón que de acuerdo con la resolución emitida en el juicio de inconformidad citado en el párrafo anterior la controversia relativa ha sido resuelta en sus términos, lo que origina la desaparición de la materia de la litis en el presente asunto, y actualiza la causa de improcedencia citada en el párrafo segundo de este considerando, por lo que se impone declarar el sobreseimiento del presente juicio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 23, fracción IV, 26, 62 y 63, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando quinto, se sobresee el Juicio de Inconformidad interpuesto por GUADALUPE ANDRÉS MUÑOZ, representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos precisados en el preámbulo de la presente resolución.

La autoridad responsable de manera dolosa, infundada, subjetiva y en todo momento distanciada de la observancia de los principios rectores de la función electoral que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a atender de acuerdo al principio de legalidad, puesto que las leyes son de observancia general y por consiguiente de orden publico.

Por lo anterior, es ilógico e incongruente que la autoridad emisora de la resolución que se combate, hubiere llegado a la conclusión que los agravios son similares a los del Partido Revolucionario Institucional, situación que en nada se asemeja a la realidad jurídica que se plantea en mi escrito de demanda, puesto que son litis distintas, toda vez que como entes políticos diferentes tenemos fines y objetivos diversos.

Ante ello, esta Sala de Segunda Instancia se deberá abocar al análisis y sustanciación del presente juicio planteado ante la sala responsable, por lo que, solicito se me tenga por reproducido la citada demanda de inconformidad como si se insertare a la letra, para que esta sala se aboque a su análisis y resolución en el caso concreto que se planteo en el Juicio de Inconformidad.

La Sala resolutora debió tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político y no concretarse a resolver que la demanda interpuesta se configuraba la causal de sobreseimiento que contempla el numeral 15, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin haber entrado al estudio al fondo del asunto. Así mismo, dicha autoridad debió actuar en todo momento atendiendo a cada uno de los principios rectores que rigen todo actos de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales siendo estos la CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EXHAUSTIVIDAD, INDEPENDENCIA y OBJETIVIDAD.

La Sala resolutora no atendió en ningún momento los citados principios, arribando al superficial argumento que por tratarse y existir similitudes en su esencia y naturaleza jurídica con los esgrimidos en mi demanda de juicio de inconformidad y los del partido Revolucionario Institucional. Situación que por demás es inusual y atípica, puesto que la responsable -debemos de entender- que por economía procesal decidió emitir una sola resolución que diera respuesta a dos Juicios de inconformidad interpuestos por sendos partidos políticos en su carácter de actores y emitir la resolución que se combate dando una resolución a uno solo de ellos, y de manera simultanea al otro actor.

En el presente caso, en la demanda de inconformidad, interpuesta por el partido político que represento formulo planteamientos tendentes a evidenciar las irregularidades que sucedieron el día cinco de octubre, en las casillas 1681 básica y 1681 contigua, instaladas en el Municipio de Leonardo Bravo.

La Sala responsable considero, que se encontraba imposibilitada para analizar los referidos planteamientos, porque en autos no existían elementos suficientes para acreditar las afirmaciones del partido recurrente. Tal consideración es ilegal, porque opuestamente a lo estimado por la sala responsable, dicho órgano jurisdiccional no estaba imposibilitado para examinar los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el Juicio de Inconformidad, en virtud de que tales agravios formaban parte del escrito de inconformidad, muy independientes y sin ninguna similitud con los del Partido Revolucionario Institucional. A este respecto se considera que existe ningún obstáculo (material o jurídico) para que se dejara estudiar los agravios esgrimidos en mi escrito inicial de demanda.

Constituye una cuestión diferente si los agravios de inconformidad debían acogerse o rechazarse, lo que dependía, entre otras circunstancias, de que quedaran demostradas las afirmaciones en las que el recurrente sustentó sus pretensiones.

Ahora bien, es ilógico y por demás incongruente que una Sala Resolutora, con argumentos por demás carentes de verdad jurídica se haya pronunciado de la manera en que lo hizo al emitir la resolución que hoy se combate, por lo tanto no agoto el principio de exhaustividad como bien sirve de aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234
Respecto a que la sala resolutora dejo de aplicar el principio de legalidad electoral, este se desprende por el solo hecho de que la resolutora no entro al fondo del asunto, únicamente se concreto, a justificar su actuar acogiéndose a la causal de sobreseimiento que contempla el numeral 15, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin haber entrado al estudio del fondo del asunto, con el argumento inverosímil de que los agravios que esgrimo tienen similitudes en su esencia y naturaleza jurídica, con el partido triunfador en el pasado proceso electoral para la Elección de Ayuntamiento.

Para lo cual sirve de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
Ahora bien, la sala resolutora argumenta similitudes en su esencia y naturaleza jurídica en el contenido de mi escrito de demanda, por lo tanto aplico de manera inequívoca la multicitada fracción del artículo 15 de la Ley citada con antelación, es decir, es de concluye que, para que se materialice la causal de sobreseimiento de que se trata, es necesario que se acredite los elementos siguientes:

a). Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,

b). Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en términos de la presente Ley.

Ante ello, se desprende que no existe congruencia jurídica para que una sala unitaria decrete el sobreseimiento, por que considero que existen similitudes en su esencia y naturaleza jurídica en el contenido de mi escrito de demanda, con el del Partido Revolucionario Institucional, situación que por de mas es anómala, ya que con la finalidad de cumplir con un mero tramite la sala resolutora arribo a dicho razonamiento sin sustentarlo jurídicamente y más aún al sostener que se aplica el articulo 14 en su fracción I que a la letra se transcribe:

Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

“I... o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento...”

En el presente asunto que nos ocupa en ningún momento se aprecia o se sostiene o tipifica la causal que alude la sala resolutora, por lo tanto, esta excediendo de sus funciones al estableciendo y sosteniendo argumentos que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en ningún momento establece.

Ante ello, sostengo que se debe de ordenar entrar al estudio del fondo del asunto, y por lo tanto se debe revocar la resolución que se combate y abocarse al estudio del juicio que se planteo, toda vez que se trata de situación que en ningún momento tienen conexidad, razón por la cual en ningún momento se ordeno la acumulación, como a bien lo sostiene la siguiente tesis jurisprudencial;
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.—La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-181/98 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 20-21.
De todo lo anterior se puede llegar a la conclusión de que efectivamente existe similitud en las pretensiones que se siguen, que es la nulidad de la votación recibida en las casillas 1681 básica y 1681 contigua, y podría ser que se invoque la misma causal, sin embargo ello no significa que se deba de juzgar en los términos en que se realizo, por que en todo caso, cada juicio es independiente o también puede ser el caso de que exista una acumulación de los mismos, lo cual evidentemente no sucedió, por los argumentos que la propia responsable vertió por acuerdo.

Al no existir acumulación, debió de analizarse y resolverse cada asunto en lo particular, tomando en cuenta el caso concreto que se puso a consideración de la responsable.

Ha quedado de manifiesto y me remito a los agravios primigenios, que CLEIDY CELENE MARINO MARINO, no aparece en la lista nominal definitiva de electores de la sección electoral 1681, como se podrán dar cuenta ustedes señores magistrados como integrantes de la Sala Superior, por lo que estaba impedida para integrar la mesa directiva de casilla.

En otro orden de ideas es incorrecto e ilegal que la responsable pretenda considerar como similar la pretensión de solicitar la nulidad de la casilla 1681 contigua, por que su integración fue irregular en términos de lo dispuesto por el artículo 238 párrafo último de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En la sentencia que se adjunta al presente y que se emitió en el expediente TEE/SUIV/JIN/012/2008, de fecha 5 de noviembre de 2006, en el considerando séptimo, la responsable resuelve al Partido Revolucionario Institucional que sus agravios son infundados por que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el partido que provoque la irregularidad o el hecho está impedido para hacerlo valer en su favor. Al respecto manifiesto que es este el otro hecho que le causa agravio a mi representado en relación con considerando quinto y el resolutivo de la sentencia que se impugna, puesto que se pretende aplicar al Partido de la Revolución Democrática un supuesto que no fue originado por ningún partido político sino por los funcionarios de casilla presentes, ya que como se expresa en el escrito de incidentes el representante del PRI en la casilla mostró su escrito de acreditación y aún así se le designó como primer escrutador.

En esa virtud es ilegal que se pretenda aplicar al partido que represento un supuesto que como se ha dicho no ha sido provocado por el PRD ni por el representante del mismo en la casilla, en todo caso no existe prueba alguna que acredite lo contrario a lo que se afirma por parte del suscrito.

Bajo el supuesto que no se concede, el arribo del representante del PRI como primer escrutador en la casilla 1681 contigua, hubiese sido motivado por el PRI, no es causa suficiente para que se me prive del derecho de solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla por parte del partido que represento, puesto que los derechos de los partidos son individuales.
En esa virtud, esa honorable sala de segunda instancia debe de revocar la sentencia que se recurre y resolver el fondo del asunto que fue planteado por el partido que represento, por lo que en obvio de repeticiones solicito que los agravios sean trascritos considerados como trascrito en este recurso de reconsideración.

De la lectura integral del escrito de expresión de agravios del presente
recurso de reconsideración, se advierte que el actor se limitó a indicar, de manera genérica, que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad y legalidad.
Asimismo, el promovente se queja que la responsable dejó de valorar, lo invocado en su escrito de demanda así como analizar las diversas probanzas que fueron admitidas y que indudablemente pudieron cambiar el sentido de la resolución.

Finalmente, la recurrente manifiesta que la responsable no entró al fondo del asunto, con el argumento de que los agravios que expresó el impetrante tienen similitudes en su esencia y naturaleza jurídica, con el partido triunfador en el pasado proceso electoral para la Elección de Ayuntamiento.

Como se aprecia, de lo argumentado en vía de agravios, la actora no dio cumplimiento con los presupuestos y
requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, circunstancia que se desprende de las consideraciones siguientes:

a) La actora no precisa o señala con claridad el presupuesto de impugnación del
recurso de reconsideración [requisito establecido en el artículo 67 fracción II, en relación con el 6 fracción I, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], y

b) La promovente no expresó agravios tendientes a demostrar que la presente sentencia pueda modificar el resultado de la elección, entendiéndose como tal, la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección o el otorgamiento del triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado o Consejos Distritales, según sea el caso [
requisito previsto en el artículo 25, párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en relación con el 67 fracción III y 72, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado].

Ahora bien, el recurrente afirma, que el ad quo omitió valorar la nulidad de la votación en las casillas por él invocadas y analizar las pruebas ofrecidas en su escrito de demanda, las que a su juicio, pudieron cambiar el sentido de la resolución, circunstancia que de darse carecería de trascendencia alguna al no generarse cambio alguno en el ganador de la contienda electoral en el municipio de referencia.

En efecto el hecho que aún cuando se analicen las causales de nulidad de votación que hace valer la recurrente, y suponiendo sin conceder se declarara la nulidad solicitada, el resultado del cómputo que se impugna seguiría manteniendo al mismo ganador de la contienda, más aún el partido recurrente seguiría manteniéndose en el tercer lugar, con lo cual se desprende que no le genera beneficio o perjuicio alguno el hecho de anularse o confirmarse las casillas objeto del medio de impugnación que se resuelve.

En consecuencia dicha aserción hecha valer por el recurrente carece de la debida fundamentación, pues es de tomarse en cuenta que el actor en ningún momento, refiere en que modo las pruebas por él aportadas, impactarían en el resultado de la elección o más aún cual sería la consecuencia de proceder la nulidad de votación solicitada, al resultar evidente que resolver no se genera con ello una posición favorable en la obtención para sí, del primer o segundo lugar de la votación. Ahora bien, bajo el supuesto de que dichas pruebas hubiesen sido procedentes para los fines perseguidos por el actor, trayendo como consecuencia la nulidad de las casillas impugnadas por el impetrante, aun así, como ya se ha precisado, ello de ninguna manera sería suficiente para originar un cambio de ganador que diera origen a una modificación en el cómputo de la elección.

Por tanto esta Sala Resolutora concluye, que es incuestionable que procede el
desechamiento de plano de la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración, al no haberse colmado los requisitos especiales de procedencia, según se motivó.

Finalmente, la sala resolutora arriba a la convicción que los agravios hechos valer por el recurrente resultan inconducentes para revertir la determinación tomada por la responsable, resultando procedente el desechamiento decretado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre del año en curso, dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SUIV/JIN/011/2008; por los razonamientos vertidos en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha cinco de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Cuarta Sala Unitaria.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos del artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo acordaron y firmaron los Magistrados, Alma Delia Eugenio Alcaraz, quien fue la ponente, J. Jesús Villanueva Vega, Isaías Sánchez Nájera y Regino Hernández Trujillo, quienes integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


J. JESÚS VILLANUEVA VEGA
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
MAGISTRADA

ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA
MAGISTRADO

REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO
MAGISTRADO


MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS